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Reglamento del régimen
jurídico disciplinario

Conozca los principios y normas que aseguran la transparencia y la ética en nuestras actividades. Este documento define la competencia de los órganos disciplinarios, los procesos de investigación y los mecanismos de defensa y apelación. Es la herramienta fundamental para salvaguardar los valores del olimpismo y el juego limpio dentro de la Federación Costarricense de Baile Deportivo.
Artículo - 1. Aplicación
La aplicación del Régimen Jurídico Disciplinario que rige toda la actividad del baile deportivo en Costa Rica en el seno de la Federación de Baile Deportivo, de todos sus afiliados, asociaciones, clubes, deportistas, dirigentes deportivos, delegados, entrenadores, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento corresponde a la Federación y sus órganos y se aplicará en todas las actividades que tengan que ser organizadas y autorizadas por la Federación.
Artículo - 2. Naturaleza Jurídica
Los órganos llamados a ejecutar el presente Régimen Jurídico Disciplinario tendrán máxima desconcentración e independencia plena en sus funciones y resoluciones. Pueden acudir afiliados, asociaciones, clubes, deportistas, dirigentes deportivos, delegados, entrenadores, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento para plantear las diferencias que tengan o que aleguen que sus derechos e intereses han sido violados por acciones u omisiones.
Artículo - 3. Competencia
Los órganos establecidos en el presente Régimen Jurídico Disciplinario podrán conocer toda aquella materia disciplinaria que sea sometida a su conocimiento y que cumpla con los preceptos normados en el Estatuto de la Federación de Baile Deportivo, el Régimen Jurídico Disciplinario y los Reglamentos de la Federación. Los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Federación de Baile Deportivo, son el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité de Apelación, además de los Jueces durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.
Artículo - 4. Finalidad de la sanción
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del baile deportivo. En la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.
Artículo - 5. Compatibilidad
El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
Artículo - 6. Principios

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador.

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción por el presente Reglamento, y subsidiariamente en la Ley del Deporte, con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones, que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la infracción.

No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determine.

Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente disciplinario incoado al efecto, en todo caso con audiencia de los interesados, y a través de resolución fundada.

Artículo - 7. Principio de ejecutividad inmediata

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas desde el momento de su adopción, llevándose a efecto la misma, por parte de la FECOBADE, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra estas resoluciones paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano disciplinario, a petición de parte, de adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se dicte.

Artículo - 8. Prescripción de infracciones y sanciones

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Tratándose de cuestiones que afecten al resultado de una prueba, la prescripción se producirá al término de los quince días naturales siguientes a la finalización de la misma, transcurridos los cuales quedará aquél confirmado, excepto en los casos provenientes del control antidopaje.

Por su parte las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en la que se imponga la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este hubiera comenzado.

Lo dispuesto en los dos puntos precedentes, lo es sin perjuicio de lo que se prevé en este Reglamento respecto de la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo - 9. Circunstancias atenuantes

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

La de haber procedido el culpable, antes de conocer la incoación del procedimiento disciplinario, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a os órganos competentes.

La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente reglamento.

Artículo - 10. Circunstancias agravantes

Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

Hay reincidencia cuando el autor de la infracción hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contados a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

Artículo - 11. Valoración de las circunstancias atenuantes o agravantes

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la infracción.

Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para infracciones de menor gravedad a la cometida.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de las circunstancias que concurran en la infracción, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo - 12. Extinción de la responsabilidad

Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

f) En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la FECOBADE, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia, se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción.

Artículo - 13. Responsabilidad de los clubes u organizadores

Cuando con ocasión de una competición, se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los jueces, deportistas, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo de la competición, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

Los clubes u organizadores serán responsables de las sanciones pecuniarias impuestas a sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que les asistan frente a ellos.

Artículo - 14. Clasificación

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo - 15. Grado de consumación

Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución de los hechos que constituyen la infracción y no practica todos los actos que debieran producir aquella por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desentendimiento.

La tentativa se castigará con la sanción inferior en uno o dos grados, según el arbitrio del órgano disciplinario, a la señalada para la infracción consumada.

Artículo - 16. Tipo de sanciones

Por razón de las infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Destitución del cargo.

e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

f) Privación de la licencia federativa.

g) Inhabilitación a perpetuidad.

h) Sanción de carácter económico.

Artículo - 17. Otros tipos de sanciones

Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las competiciones deportivas:

a) Descalificación en competencias.

b) Pérdida de puestos en la clasificación.

c) Pérdida de puntos en la clasificación.

d) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación.

e) No concesión de campeonatos o pruebas oficiales por un período de uno a cuatro años.

Artículo - 18. Infracciones muy graves

Son infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Las actuaciones de todas las personas sometidas al ámbito de aplicación del presente Reglamento que, prevaliéndose de su cargo, incurran en comportamiento que perjudique o menoscabe el desarrollo normal de la competición o del órgano a que esté afecto o cualquier otra conducta que implique abuso de autoridad.

b) Las agresiones a jueces, deportistas y demás autoridades deportivas.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una competición o que obliguen a su suspensión.

d) Las manifestaciones o protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente, sea cual sea el medio que se utilice para ello, incluso medios electrónicos y/o redes sociales, por jueces, técnicos, directivos, deportistas y demás personas sometidas al ámbito de aplicaciones del presente reglamento con menosprecio de las autoridades federativas, miembros federativos, directivos y personal federativo.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a la violencia.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la Federación o Asociaciones Deportivas.

g) La comisión dolosa de cualquier tipo de irregularidad por parte del Equipo de escrutinio, en relación con su función o competencia de encargarse de las inscripciones de una determinada competición.

h) El incumplimiento de los acuerdos tomados por los órganos competentes de la Federación o Asociaciones Deportivas.

i) La afiliación o pertenencia a organizaciones, asociaciones, entidades, agrupaciones o iniciativas que promuevan actividades o acciones contrarias a los intereses de la Federación de Baile Deportivo y al deporte del Baile en general; así como cualquier otra actuación que perjudique a la FECOBADE y al normal desarrollo de sus actividades.

j) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

k) La denuncia de hechos falsos, que, de ser ciertos, serían constitutivos de infracción.

l) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

m) La sustitución de una persona por otra, asumiendo su personalidad, bien en el transcurso de una competición, bien en cualquier ámbito propio de la actividad federativa.

n) El uso de la indumentaria de campeón de Costa Rica, de cualquiera de sus categorías, por persona que carezca del título correspondiente.

o) Toda modificación arbitraria del Reglamento de una prueba, efectuada con posterioridad a su aprobación.

p) La participación como organizador o como juez en cualquier prueba, con independencia de su categoría, que no haya sido reglamentariamente aprobada o autorizada y en la que se utilicen los reglamentos, normas y procedimientos reconocidos por la WDSF y por la FECOBADE.

q) La aprobación, la organización o la participación como juez, en una prueba que no cumpla los requisitos exigidos por la normativa técnica de la Federación.

r) La retirada individual o colectiva de personas participantes en una prueba, con deliberado ánimo de protesta.

s) La infracción de asistencia, salvo causa que lo justifique a la convocatoria de selección decidida por la FECOBADE de cualquier categoría y especialidad, así como la negativa a utilizar el equipo asignado a la selección como reglamentario. A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos y concentraciones, como a la participación efectiva en una prueba de competición.

t) Influir en el ánimo de un deportista seleccionado, con la intención de impedir que el mismo cumpla su compromiso de acudir a la selección, a la que haya sido convocado.

u) La no realización, sin causa que lo justifique, de un Campeonato de Costa Rica, en cualquiera de sus categorías.

v) El quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta por infracción grave.

Son infracciones muy graves de los Jueces:

a) Falsear intencionadamente el acta de una competición.

b) No asistir a alguna prueba, salvo causa de fuerza mayor justificativa, para la que haya sido designado por el Comité Técnico de Jueces de la FECOBADE.

c) Ausentarse durante el desarrollo de una prueba, sin autorización o causa que lo justifique.

d) No cumplimentar, o no enviar, el acta de una competición.

Son infracciones muy graves de los Directivos:

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación de Baile Deportivo, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado o de otro modo concedidos, con cargo al Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica y la Contraloría General de la República. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

Infracciones muy graves de los clubes deportivos, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las competiciones o pruebas.

b) El incumplimiento se entenderá producido, una vez superados los plazos previstos en cada caso.

c) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

d) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo - 19. Infracciones graves

Son infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Los insultos y ofensas a jueces, técnicos, deportistas, dirigentes y demás autoridades federativas, miembros federativos, directivos y personal federativo, sea cual sea el medio que se utilice para ello, incluso medios electrónicos y/o redes sociales.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones que hubieren adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.

d) La comisión negligente de cualquier tipo de irregularidad por parte del Equipo de escrutinio, en relación con su función o competencia de encargarse de las inscripciones de una determinada competición.

e) El incumplimiento de lo prevenido en los Reglamentos Generales y Técnicos de la FECOBADE así como de la Normativa Técnica en vigor.

f) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportiva.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad deportiva desempeña.

h) La participación, como técnico o deportista, en una prueba no aprobada por la Federación.

i) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios y contractuales organizativos, en el desarrollo de una prueba.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

k) La no realización, sin causa que lo justifique, de una competición reglamentariamente aprobada.

l) No participar, sin causa justificada, en una prueba, una vez inscrito el deportista en ella.

m) Participar en una competición de cualquier categoría que fuese, que se celebre la víspera de un Campeonato, para cuyo concurso el deportista estuviese seleccionado.

n) Tomar parte en otra competición, durante el desarrollo de una prueba, salvo autorización del organizador.

o) La utilización de distintivos oficiales de la FECOBADE u órganos adscritos a cualquiera de ellas, con ánimo de engaño.

p) No entregar los premios de cualquier prueba, en los plazos establecidos reglamentariamente.

q) La difusión, por cualquier medio, de nombres de deportistas que sin haberse inscrito en la prueba, se les haga aparecer como participantes en la misma.

r) La infracción de adecuación del local para la realización del control médico.

s) La inscripción o la participación de un deportista en dos competiciones en el mismo día sin estar debidamente autorizado.

t) La no devolución de los premios indebidamente percibidos cualquiera que fuese la característica de los mismos.

u) El incumplimiento o quebramiento de la sanción impuesta por infracción leve.

v) Salida al extranjero sin autorización.

w) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incurso en la calificación de infracción muy grave.

Son infracciones graves de los Jueces:

a) Realizar funciones de arbitraje en una prueba en la que participen familiares directos.

b) Permitir la participación en una competición de personas que no estén en posesión de la correspondiente licencia.

c) Dar inicio a una prueba sin la asistencia del servicio de orden público o servicios médicos reglamentarios.

d) No aceptar una reclamación reglamentariamente presentada.

e) No asistir a la reunión, previa a las pruebas, con los directores deportivos y organización.

f) No cumplir con los cometidos que le han sido encomendados en razón de su cargo en competición, salvo causa justificativa.

g) Ausentarse de una competición, una vez finalizada ésta, sin esperar el reglamentario plazo de reclamaciones.

h) Aplicar tarifas de arbitraje, dietas o desplazamiento superiores a las autorizadas por el Comité que le ha designado para la prueba.

i) No utilizar el uniforme oficial establecido por el Comité que le ha designado para la prueba en la que actúa.

Artículo - 20. Infracciones leves

Son Infracciones comunes leves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) El formular observaciones a jueces-jueces, deportistas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga incorrección o infracción de respeto.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Todo retraso injustificado en el envío del porcentaje correspondiente a reembolsar en concepto de los servicios técnicos utilizados.

f) La divulgación, por cualquier procedimiento, de un reglamento de competición antes de su preceptiva aprobación, o variar, en cualquier detalle, el contenido de lo aprobado.

g) La ausencia de señales o indicadores, en el desarrollo de una prueba, exigidos por el reglamento aprobado de la misma.

h) Continuar con el dorsal después de haberse retirado de una prueba.

i) En general, el incumplimiento de normas deportivas, por negligencia o descuido excusable.

Son infracciones leves de los Jueces:

a) No verificar la inscripción de una prueba, o verificarla incorrectamente.

b) Llegar a la prueba más tarde de la hora a la que ha sido convocado, o más tarde de la hora que le haya marcado el Comité que le ha designado.

c) No dar inicio una prueba a la hora prefijada, sin causa que lo justifique.

d) No comunicar a los directores las modificaciones, que por causa de fuerza mayor, se hayan efectuado en el reglamento particular de una prueba.

e) No enviar el acta de una prueba en el plazo de cuatro días laborables, con posterioridad a la finalización de la misma.

f) Enviar el acta de una prueba de modo incompleto.

g) Arbitrar una prueba sin haber sido designado por el Comité Técnico de Jueces de la FECOBADE.

h) No adelantar las clasificaciones diarias o generales de una prueba, cuando así le sea exigido por el Comité que lo designe.

i) No asistir a los cursos o reuniones a los que sea convocado por su Comité.

j) No abonar los porcentajes aprobados por su Comité.

Artículo - 21. Sanciones disciplinarias por infracciones muy graves

Por razón de las infracciones muy graves enunciadas anteriormente, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por veinticinco años.

b) Privación definitiva de licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un año y un día a cuatro años.

e) Privación de los derechos de asociación de un año y un día a cuatro años.

f) Multa de 3.000.00 hasta 30.000.00 colones.

g) Descalificación de la prueba.

h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación de dos a cuatro años.

i) No concesión de pruebas oficiales de dos a cuatro años.

j) Clausura de las instalaciones deportivas de dos a cuatro años.

Artículo - 22. Sanciones disciplinarias por infracciones graves

Por razón de infracción grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un mes y un día a un año.

b) Privación de los derechos de asociado de un mes y un día a un año.

c) Multa de 3.000.00 hasta 15.000.00 colones.

d) Pérdida de uno a cinco puestos en la clasificación.

e) Pérdida de uno a diez puntos.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un año.

g) No concesión de campeonatos oficiales por un año.

h) Clausura de las instalaciones deportivas de un mes a un año.

Artículo - 23. Sanciones disciplinarias por infracciones leves
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento, amonestación pública, suspensión de licencia e inhabilitación de hasta un mes, privación de los derechos de asociación por tiempo, así como muta de 1.000.00 a 10.000.00 colones.
Artículo - 24. Sanciones económicas

a) Únicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces u organizador perciban retribuciones o cualquier tipo de compensación económica por su labor.

b) Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de esta.

c) El pago de la sanción económica se efectuará en el plazo de un mes, una vez firme la sanción.

d) El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo - 25. Los órganos disciplinarios

Son órganos disciplinarios de la Federación de Baile Deportivo:

a) Los Jueces durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.

b) El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

c) El Comité de Apelación.

Artículo - 26. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva

El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva conocerá de cuantas cuestiones e incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa, así como, de todas las infracciones, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de pruebas homologadas en el ámbito nacional.

Corresponden al Juez Único de Competición y Disciplina, además de la potestad sancionadora, las siguientes funciones:

a) Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el Juez Único de Competición y Disciplina podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.

b) La anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.

El Juez Único de Competición y Disciplina es con contrastada experiencia en Derecho deportivo y conocimiento acreditado de baile deportivo. En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en miembros distintos.

El Juez Único de Competición y Disciplina será nombrado por el Junta Directiva de la FECOBADE.

El Juez Único de Competición y Disciplina de la FECOBADE actuará y adoptará sus resoluciones con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa.

El Juez Único de Competición y Disciplina de la FECOBADE gozará de independencia absoluta y una vez designado, no podrá ser removido de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente de baile deportivo, salvo que incurra en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

El Juez Único de Competición y Disciplina podrá estar asistido de terceros, cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, corresponderá, en todo caso, al Juez Único de Competición y Disciplina, cualquiera que fuera la calificación de la infracción, las cometidas por deportistas que están formando parte del Equipo Nacional o estén representando a Costa Rica en cualquier competición.

Artículo - 27. De los Jueces
Los Jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, con sujeción a la normativa técnico-deportiva establecida.
Artículo - 28. Inicio del procedimiento disciplinario y actuaciones previas

El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento del Consejo Nacional de Deportes.

El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, la realización de actuaciones previas o reservadas, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar, la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas o reservadas, serán realizadas por el miembro o miembros que se determine por el Juez Único de Competición y Disciplina, para la iniciación o resolución del procedimiento, así de lo que resulte de estas actuaciones, se decidirá la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo - 29. Actas de competición

Las actas suscritas por los jueces de las pruebas, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, constituirán medio documental necesario y veraz, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier otro medio probatorio.

Artículo - 30. Ampliación de plazos
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquéllos.
Artículo - 31. Imposición de sanciones
Únicamente, se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente previamente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente reglamento. Si iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda.
Artículo - 32. Registro de sanciones
El Juez Único de Competición y Disciplina llevará un registro de sanciones impuestas y del computo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo - 33. Notificaciones

Las providencias y resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios que afecten a los interesados en los mismos, deberán ser cursadas dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Bastará para tener por notificada una providencia o resolución, el intento de comunicación por cualquier medio legalmente admisible, según los términos de la Ley de Notificaciones y que se practique con todos las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. La notificación podrá llevarse a cabo por correo electrónico.

Las notificaciones deberán contener el texto integro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones, no producirán efectos para los interesados hasta su notificación en la forma prevista en este artículo.

Artículo - 34. Plazo para la resolución de pretensiones

Las pretensiones planteadas ante el órgano jurisdiccional federativo deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a quince días con el fundamento respectivo.

Artículo - 35. Procedimiento ordinario

a) El Procedimiento Ordinario será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, respecto de las cuales se requiera la intervención inmediata del órgano jurisdiccional federativo para garantizar el normal desarrollo de la competición.

b) El Juez Único de Competición y Disciplina resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de las competiciones y en los informes complementarios que emitan los jueces y cronometradores en pruebas de carácter nacional, y que deberán remitirse al Comité, en su caso, antes de las 18.00 horas del segundo día hábil, de lunes a viernes, posterior a la celebración de la prueba.

c) Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de una prueba.

d) Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Competición y Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

e) El procedimiento ordinario se iniciará dando traslado al interesado del cargo o cargos formulados, con expresión motivada de los hechos y fundamentos de derecho aplicables y propuesta de sanción correspondiente, para que en un plazo, que tendrá una duración máxima de cinco días después de notificado, formule el interesado cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de su derecho. Se podrá establecer una audiencia si la investigación lo amerita.

f) Dentro de los diez días siguientes después de la contestación del investigado, el Juez Único de Competición y Disciplina dictará resolución motivada, siendo la misma notificada al interesado a efectos de la interposición del correspondiente recurso.

Artículo - 36. Recursos

Contra las decisiones no técnicas tomadas por los jueces durante el transcurso de las pruebas, en resolución de las distintas incidencias que hubieran podido ocurrir, podrá interponerse recurso ante el Juez Único de Competición y Disciplina, en el plazo de tres días hábiles.

Las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición y Disciplina, en aplicación del presente Reglamento, podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el mismo Juez (Recurso de Revocatoria) y ante la Junta Directiva de la Federación (Recurso de Apelación).

Las resoluciones dictadas por la Federación en materia de disciplina deportiva agotan la vía federativa, podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte establecido en la Ley del Deporte 7800.

En todo recurso se deberá hacer constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado o persona o entidad que lo represente, supuesto este último que deberá ser convenientemente acreditado.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma no hubieran sido practicadas.

c) Los fundamentos de derecho que el recurrente considera infringidos, así como los razonamientos en que fundamente su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

f) Lugar donde se notifique

g) Los escritos se presentarán en el domicilio de la Federación, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

El órgano competente para resolver enviará copia del escrito en el improrrogable plazo de diez días hábiles, a todos los interesados directos, con objeto de que estos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

El plazo para formular recurso o reclamación se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, el plazo será de tres días hábiles.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado. El desistimiento pone fin al procedimiento.

Aprobado en Asamblea General Extraordinaria del día 15 de marzo del 2023.